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En resumen

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I. Establece deberes del Estado en materia ambiental, reiterando el contenido de leyes vigentes o compromisos internacionales de Chile.

II. Énfasis en la biodiversidad, en la protección del medio ambiente, la sustentabilidad y el desarrollo.

III. El desarrollo limitado al pleno ejercicio de los derechos de las personas, al cuidado de la naturaleza y su biodiversidad, y considerando a las actuales y futuras generaciones.

IV. Se reconocen los derechos de acceso a la justicia, a la información y a la participación ciudadana en materias ambientales

V. Chile tendrá instituciones administrativas y jurisdiccionales en materia ambiental, los procedimientos de evaluación ambiental y el carácter técnico y participativo para generar actuaciones y decisiones oportunas.

VI. Se expresan referencias implícitas a los principios ambientales de desarrollo sustentable, prevención, responsabilidad y cooperación internacional en materia ambiental.

VII. Menciona las realidades regionales y locales.

Los puntos más relevantes

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Art. 206. Establece que la protección del medio ambiente, la sustentabilidad y el desarrollo deberán estar orientados al pleno ejercicio de los derechos de las personas y al cuidado de la naturaleza y su biodiversidad, considerando a las generaciones actuales y futuras.

Art. 207. Afirma el deber del Estado y de las personas de proteger el medio ambiente y promover la sustentabilidad. Define la sustentabilidad como el desarrollo económico que requiere el mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, para no comprometer las expectativas de las generaciones futuras. Este deber implica la colaboración público-privada.

Art. 213. Dispone que el Estado contará con instituciones administrativas y jurisdiccionales en materia ambiental. Estas tendrán un carácter técnico, según corresponda, y serán establecidas por ley, pero siempre pensando en la objetividad y oportunidad de las actuaciones y decisiones, las que deben ser fundadas. Se fomentan los procedimientos de evaluación ambiental y que éstos sean de carácter técnico y participativo, empleando criterios, requisitos, trámites y condiciones uniformes, y que las decisiones que se tomen sean oportunas e impugnables de conformidad con la ley.

¿De qué trata este Capítulo?

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Contiene las normas más relevantes sobre la protección del medio ambiente y los objetivos hacia los cuales debiera orientarse el Estado en este campo. Incluye otras normas sobre temas ambientales, y, en particular, al deber del Estado de proteger el medio ambiente (artículo 11), al derecho a vivir en un medio ambiente sano y libre de contaminación (artículo 16, N° 21), a la función social del derecho de propiedad, que comprende expresamente la conservación del patrimonio ambiental (artículo 16, N° 35, letra a), a la acción constitucional de tutela (artículo 26) y al deber de las personas de contribuir a preservar el patrimonio ambiental, cultural e histórico de Chile, de proteger el medio ambiente y de prevenir la generación de daño ambiental (artículo 37).

El capítulo se abre con el reconocimiento de que la protección del medio ambiente, la sustentabilidad y el desarrollo deben estar orientados al pleno ejercicio de los derechos de las personas, así como al cuidado de la naturaleza y de su biodiversidad (artículo 206). Se otorga valor constitucional a los derechos de acceso a la justicia, a la información y a la participación ciudadana en materias ambientales (artículo 208). Según la propuesta, las personas no sólo son las principales beneficiarias de la protección ambiental y titulares de derechos, sino que también tienen obligaciones expresas: deben contribuir a la sustentabilidad y protección del medio ambiente, lo que incluye la conservación del patrimonio ambiental y la preservación de la naturaleza y de su biodiversidad (artículo 207).

El Capítulo incluye las obligaciones estatales en materia de cambio climático, que derivan de los acuerdos internacionales ya ratificados en esta materia (artículo 212), que actualmente están establecidas en normas de rango legal, en particular en la Ley Marco de Cambio Climático.

Establece que Chile contará con instituciones administrativas y jurisdiccionales en materia ambiental, que deberán ser de carácter técnico. Asimismo, se establece que los procedimientos de evaluación ambiental serán de carácter técnico y participativo, emplearán criterios, requisitos, trámites y condiciones uniformes, y concluirán en decisiones oportunas e impugnables de conformidad con la ley (artículo 213).

Esta propuesta no menciona expresamente los principios ambientales y hace referencias a los de desarrollo sustentable, prevención, responsabilidad y cooperación internacional en materia ambiental. Los demás principios quedan resguardados en disposiciones de carácter legal y en las normas de derecho internacional vinculantes para Chile.

¿Qué cambia respecto de la situación actual?

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La propuesta incorpora un capítulo específico sobre medio ambiente, que en el actual Constitución no existe. El artículo 10 del proyecto, relativo a los fundamentos del orden constitucional, consagra el deber del Estado de proteger el medio ambiente.

a• Desarrollo y sustentabilidad.

A lo largo de la propuesta se encuentran distintas referencias a las ideas de desarrollo y sustentabilidad. Asimismo, en distintos artículos se hace hincapié en la obligación de considerar las necesidades y expectativas de las generaciones actuales y futuras (artículo 206 y 207). Esto se complementa con mandatos destinados a que los avances económicos deben apuntar a un "mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas", lo que incluye "medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente" (artículo 207, inciso 3°).

b• Mayor atención constitucional a las realidades regionales y locales.

La propuesta incluye directrices con la idea de atender las realidades regionales y locales: dispone que el desarrollo tiene que ser "armónico, solidario y sustentable del territorio nacional" (artículo 211). Esta frase es reiterada en otros puntos de la propuesta (por ejemplo, en los artículos 126, 127 y 145).

c. Acceso a la información, a la participación ciudadana y a la justicia en materia ambiental.

La propuesta reconoce explícitamente como derechos constitucionales el acceso a la justicia, a la información y a la participación ciudadana en materias ambientales. Estos derechos estaban reconocidos en el Acuerdo de Escazú, que es vinculante para Chile. Las personas podrán acceder a las informaciones que requieran en materia medioambiental, y tomar parte en los procedimientos administrativos en que se adopten decisiones con posibles impactos en el ambiente (por ejemplo, en el marco del otorgamiento de autorizaciones o de la evaluación de impacto ambiental). A su vez, podrán dirigirse a los tribunales para impugnar actos administrativos o para exigir la reparación de daños ambientales. El alcance, las condiciones y las limitaciones al ejercicio de estos derechos serán definidas por la ley, la que deberá ajustarse a los requisitos impuestos por las normas internacionales en la materia.

d. Sobre la acción constitucional de tutela en materia ambiental.

Al igual que en el texto constitucional hoy vigente, la propuesta contempla el recurso de protección, que en materia medioambiental ampara el derecho a vivir en un medioambiente (art. 26.1) sano y libre de contaminación.

e. Derechos y deberes del Estado y de las personas en materia ambiental.

Distintos artículos establecen deberes del Estado en materia ambiental, en particular modo en relación con el cambio climático (212), con el cuidado, preservación, conservación de la naturaleza y de su biodiversidad (artículos 10; 16, N° 21 y 206), con los animales (artículo 37, inciso 8°) o con la gestión de los residuos (artículo 210). Muchas de las normas mencionadas reiteran el contenido de leyes vigentes o compromisos internacionales que Chile suscribió. El cambio estaría en su reconocimiento a nivel constitucional y en el énfasis en la biodiversidad. El deber de tutelar la preservación de la naturaleza ya estaba contemplado en la Constitución actual. La propuesta encomienda a la ley la tarea de definir más concretamente estos deberes.

En el artículo 16, N° 21, se reconoce el "derecho a vivir en un medio ambiente sano y libre de contaminación, que permita la sustentabilidad y el desarrollo". El cambio es que la propuesta introduce el adjetivo "sano" y la referencia a la sustentabilidad y al desarrollo.

Además, la propuesta constitucionaliza el deber de las personas de proteger el medio ambiente, de prevenir la generación de daño ambiental y de reparar eventuales daños ambientales causados (artículo 37, inciso 3°). En este caso también la definición de las obligaciones es remitida a la ley.

f. Garantizar decisiones fundadas en criterios técnicos.

El Capítulo establece la necesidad de garantizar que las decisiones tomadas en ámbito ambiental respondan a criterios técnicos. En la propuesta se establece que tanto las "instituciones administrativas" ambientales como los procedimientos de evaluación ambiental tendrán que ser "de carácter técnico". La introducción de estos requisitos implicaría, por lo tanto, una revisión de la actual legislación e institucionalidad ambiental, en particular de la normativa sobre el SEIA.